EMERGENCIA SANITARIA
NACIONAL
Decreto 486/2002
Declárase la
Emergencia Sanitaria Nacional. Atribuciones del Ministerio de Salud. Suministro
de Insumos y Medicamentos a Instituciones Públicas de Salud con Servicios de
Inter-nación. Atribuciones del Consejo Federal de Salud. Financiamiento.
Régimen de Compras y Contrataciones. Monitoreo de Precios e Importación.
Listados de Medicamentos e Insumos. Precios de Referencia. Prescripción por
Genéricos y su Sustitución. Programa Nacional de Universalización del Acceso a
Medicamentos. Creación y Funcionamiento. Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Garantía de las Prestaciones Básicas Esenciales. Fondo Solidario de
Redistribución. Colegios Profesionales. Sentencias con Condenas de Pago. Emergencia
Sanitaria y Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados. Atribuciones del Interventor Norma-lizador. Contrataciones del
citado Instituto. Relevamiento y Control de Deudas. Disposiciones Finales.
Bs. As., 12/3/2002
VISTO las Leyes Nº 25.561, de Emergencia Pública y de la Reforma del
Régimen Cambiario, Nº 23.660 del Sistema Nacional de Obras Sociales,
Nº 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, Nº 19.032 de
creación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS y su modificatoria Nº 23.568, Nº 24.901 y los Decretos
Nº 50 del 8 de enero de 2002, Nº 9 del 7 de enero de 1993,
Nº 576 del 1º de abril de 1993, Nº 436 del 30 de mayo de 2000 y
Nº 1023 del 13 de agosto de 2001, y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD
Nº 939 del 24 de Octubre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la actual situación económica y financiera de la República Argentina,
de altísimo contenido crítico, torna institucionalmente obligatorio
instrumentar las herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la difícil
situación de excepción.
Que son de público y notorio conocimiento la gravísima coyuntura, los
intolerables niveles actuales de pobreza, la crisis que afecta al mercado de la
salud, la profunda parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal y su
correlato de crisis política, que alcanza a los estados provinciales, en cuanto
miembros de la organización nacional.
Que tal cuadro de situación hizo necesario declarar, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, a través de la Ley
Nº 25.561, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria. Que distintos centros asistenciales del
país han visto afectado el flujo normal de suministro de productos,
especialmente los de procedencia extranjera.
Que, en tal sentido, se encuentra afectado el sistema de provisión de
medicamentos para pacientes internados o ambulatorios, ante la imposibilidad de
acceder a éstos, así como a insumos esenciales para la salud.
Que, por lo tanto, se torna necesario modificar los procedimientos
administrativos de las contrataciones en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a
efectos de lograr una mayor agilidad para la provisión de los insumos críticos
del área, sin afectar su espíritu de transparencia.
Que también resulta necesario asegurar a los jefes y jefas de hogar que
carecen de toda otra cobertura y se encuentran bajo la línea de pobreza, la
provisión de medicamentos cuando se trate de enfermos ambulatorios, a través de
la implementación de un seguro, que se estima alcanzará a fin de año a CUATRO
MILLONES (4.000.000) de personas.
Que, como es de dominio público, el Sistema Nacional de Obras Sociales, que
cubre a casi ONCE MILLONES (11.000.000) de personas, y el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS atraviesan una grave crisis
económica, financiera e institucional que, en el caso del INSTITUTO, está
próxima al quebranto financiero y al colapso institucional.
Que tan aguda situación en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS ha afectado seriamente la prestación de servicios
médicos y sociales a aproximadamente TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000)
afiliados, que dicha institución tiene a su cargo.
Que la crítica situación imperante en dicho INSTITUTO y la especial
vulnerabilidad de su población beneficiaria exigen adoptar urgentes medidas que
optimicen la aplicación de sus recursos y permitan restablecer las prestaciones
esenciales que el mismo debe brindar a sus beneficiarios.
Que, como resultado de la grave crisis económica que atraviesa nuestro
país, se ha registrado una sensible merma en la recaudación del Sistema
Nacional de Obras Sociales, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, lo que dificulta el cumplimiento de la
totalidad de las prestaciones comprendidas en la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD Nº 939/ 00 (Programa Médico Obligatorio-PMO) y sus modificatorias.
Que resulta procedente facultar al MINISTERIO DE SALUD para definir las
prestaciones esenciales que, por el lapso que dure la emergencia sanitaria,
deberán brindar los Agentes del Seguro de Salud, con arreglo a sus recursos, a
fin de no profundizar el actual endeudamiento y deterioro institucional, con la
finalidad de garantizar a sus beneficiarios los servicios esenciales para su
vida y la atención de sus enfermedades.
Que, a los efectos de facilitar la rápida y efectiva implementación del
nuevo programa prestacional, resulta conveniente facultar al Inter-ventor
Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS para renegociar los contratos vigentes y fijar unilateralmente los
pliegos de contrataciones, como así también para efectuar las nuevas
contrataciones que resulten necesarias.
Que, para propender a la recomposición de la crítica situación financiera
que atraviesan el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS y los Agentes del Seguro de Salud, resulta menester suspender por
el lapso que dure la emergencia la ejecución de las sentencias que los condenen
al pago de sumas de dinero.
Que, con el objeto de precisar el estado de endeudamiento de dicho
INSTITUTO, es imperioso realizar un profundo relevamiento y control de las
deudas que el mismo mantiene
con terceros, en la forma y dentro de los plazos que establezca el
Interventor Normalizador.
Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los
sacrificios implícitos en las medidas que se adoptan por el presente Decreto
alcancen y sean compartidos adecuadamente por todos los sectores involucrados,
adoptando las medidas que tiendan a evitar el detrimento patrimonial de los
actores del Sistema de Salud.
Que la crítica situación que atraviesa el sector salud configura una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando
imperioso el dictado de este acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I: DE LA EMERGENCIA SANITARIA
TITULO I
DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA
Artículo
1º — Declárase la
Emergencia Sanitaria Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2002, a efectos de
garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos
para la conservación de la salud, con fundamento en las bases que seguidamente
se especifican:
a) Restablecer el suministro de medicamentos e insumos en las instituciones
públicas con servicios de internación.
b) Garantizar el suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios
a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social.
c) Garantizar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la
prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas.
d) Asegurar a los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD el acceso a las prestaciones médicas esenciales.
TITULO II
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE
SALUD
Art.
2º — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para instrumentar las políticas referidas a la emergencia
sanitaria declarada por el artículo 1º, así como para dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la ejecución del presente Decreto.
Art.
3º — El MINISTERIO DE
SALUD promoverá la descentralización progresiva hacia las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES de las funciones,
atribuciones y facultades emanadas del presente Decreto, que correspondieren,
mediante la celebración de los convenios respectivos.
Art.
4º — Créase en el ámbito
del MINISTERIO DE SALUD el COMITE NACIONAL DE CRISIS DEL SECTOR SALUD para la
organización y coordinación de la utilización de los recursos disponibles en
esa Jurisdicción, destinados a la atención de la emergencia sanitaria declarada
por el artículo 1º del presente.
CAPITULO II: DEL SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES
PUBLICAS DE SALUD CON SERVICIOS DE INTERNACION TITULO I
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO FEDERAL
DE SALUD
Art.
5º — El CONSEJO FEDERAL
DE SALUD (COFESA) establecerá los criterios de uso racional y asignación de los
medicamentos e insumos y de evaluación y control durante la emergencia
sanitaria que se declara por el artículo 1º del presente Decreto, respecto al
suministro de insumos y medicamentos a instituciones públicas de salud con
servicios de internación.
Art.
6º — Los medicamentos e
insumos o los recursos para su adquisición serán distribuidos por el MINISTERIO
DE SALUD de acuerdo a los indicadores de asignación que determine el CONSEJO
FEDERAL DE SALUD.
TITULO II
FINANCIAMIENTO
Art.
7º — Aféctase, con
destino a la Emergencia Sanitaria, una partida del presupuesto asignado al
MINISTERIO DE SALUD - SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS - ATENCION SANITARIA -
SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION - DIRECCION NACIONAL DE
TRAUMA, EMERGENCIA Y DESASTRES - Programa 30 - Emergencia Sanitaria, para la
compra de medicamentos e insumos sanitarios de uso hospitalario y atención
pri-maria de la salud, de hasta un monto de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-).
Art.
8º — Podrán afectarse
además a los programas y planes derivados de la emergencia sanitaria, con los
destinos que específicamente determine el MINISTERIO DE SALUD:
a) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso
que reciba el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus distintas
Jurisdicciones, vinculados con la emergencia sanitaria.
b) Las reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que
administra el MINISTERIO DE SALUD o los que determine el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en el marco de la presente emergencia sanitaria.
Los nuevos préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de
la emergencia sanitaria.
TITULO III
REGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
Art.
9º — El MINISTERIO DE
SALUD, para las contrataciones que realice en el marco de la emergencia
sanitaria, podrá optar, además de los medios vigentes de compra y sin perjuicio
de la inter-vención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por
alguna de las siguientes modalidades:
a) Los mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5 del
Decreto Nº 1023/01, independientemente de monto de la contratación,
dándose por acreditada la grave y notoria crisis por la cual atraviesa el
sistema de salud argentino.
b) La utilización de los recursos del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA
SUMINISTROS ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA
SALUD y de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD y cualquier otro procedimiento
de adquisiciones que dicha entidad ponga a disposición de sus miembros.
c) Otros medios que ofrezcan alternativas a través de organismos
internacionales, organizaciones no gubernamentales, u otros países.
A fin de garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en el
inciso a), se deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales oferentes, de
acuerdo a los registros actualizados existentes en la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Asimismo, se deberá
prever la difusión a través de la página de Internet de la Oficina Nacional de
Contrataciones.
En los casos en que se contrate a través del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA
SUMINISTROS ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA
SALUD y de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, se aceptarán los mecanismos de
contratación previstos por ambas Organizaciones, autorizándose al MINISTERIO DE
SALUD a emitir las respectivas órdenes de pago aún sin haberse cumplido la
recepción parcial definitiva de los medicamentos o insumos adquiridos. Ello sin
perjuicio de la aplicación de los mecanismos de contralor vigentes.
TITULO IV
MONITOREO DE PRECIOS E IMPORTACION. LISTADOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS.
PRECIOS DE REFERENCIA. PRESCRIPCION POR GENERICOS Y SU SUSTITUCION
Art.
10. — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para establecer un mecanismo de monitoreo de precios de
insumos y medicamentos del sector salud y de alternativas de importación
directa, frente a posibles alzas injustificadas o irrazonables, que afecten el
acceso de la población a los mismos de manera que puedan poner en riesgo su
salud.
Asimismo facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar normas
complementarias tendientes a implementar:
a) listado de medicamentos e insumos a ser adquiridos, con los recursos a
que se refiere el artículo 7º del presente, los del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y los del SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD,
b) precios de referencia de insumos y medicamentos críticos,
c) prescripción de medicamentos por su nombre genérico y
d) sustitución en la dispensación, por parte de profesional farmacéutico,
del medicamento recetado con marca registrada, por un medicamento que contenga
los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de
unidades por envase y menor precio.
El MINISTERIO DE SALUD creará una Comisión Técnica destinada al análisis de
la sustitución de medicamentos por profesional farmacéutico.
CAPITULO III: PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A
MEDICAMENTOS
TITULO I CREACION Y FUNCIONAMIENTO
Art.
11. — Créase en el ámbito
del MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A
MEDICAMENTOS, que estará integrado por el SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS
DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR y el SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS
GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD.
Art.
12. — La implementación,
coordinación y supervisión del PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO
A MEDICAMENTOS estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD, quedando facultado para
designar a los responsables de su organización y administración.
Art.
13. — El SUBPROGRAMA DE
SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR, creado por el
artículo 11, será financiado con los recursos que proven-drán de la aplicación
de la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) por beneficiario
a deducir de la Jurisdicción 75, Programa 16 - Política de Empleo y
Capacitación Laboral, Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir las modificaciones
presupuestarias necesarias en el Presupuesto General de la Administración
Nacional para efectuar al Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las deducciones destinadas al SUBPROGRAMA
DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR del MINISTERIO
DE SALUD, como Actividad 2 en el Programa 30 - Emergencia Sanitaria.
El MINISTERIO DE SALUD podrá variar el valor del importe a deducir de cada
subsidio de jefe de hogar, a fin de garantizar la viabilidad y sustentabilidad
económico financiera del SUBPROGRAMA, con intervención de la Comisión prevista
en el artículo 14 del presente.
Art.
14. — La aplicación de
los recursos destinados al SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO
AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR será supervisada por una Comisión integrada por
un representante, con jerarquía no inferior a Subsecretario, de cada una de las
siguientes jurisdicciones: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por UN (1) representante
seleccionado por las organizaciones no gubernamentales que convoque el
MINISTERIO DE SALUD, con probada trayectoria y representatividad. nacional.
Art.
15. — El SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRI-MARIA DE LA SALUD estará destinado a
garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros
de atención Provinciales o gubernamentales.
Art.
16. — El SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRI-MARIA DE LA SALUD tendrá
financiamiento del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) mientras dure la
emergencia.
Art.
17. — El MINISTERIO DE
SALUD fijará, a través de las normas que dicte al respecto, las condiciones de
acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos asignados al SUBPROGRAMA a que
se refiere el artículo precedente.
CAPITULO IV: SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD
TITULO I
GARANTIA DE LAS PRESTACIONES
BASICAS ESENCIALES
Art.
18. — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días de la
vigencia del presente, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO)
aprobado por Resolución del citado Ministerio Nº 939 del 24 de octubre de
2000 y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que
comprende la emergencia sanitaria. A esos fines se considerarán prestaciones
básicas esenciales las necesarias e imprescindibles para la preservación de la
vida y la atención de las enfermedades, las que deben garantizar como prioridad
el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, mientras subsista la situación de
emergencia.
Art.
19. — Las respectivas
autoridades de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOSY PENSIONADOS, quedan facultadas
para programar en forma independiente, el orden de prioridades de la cobertura
de aquellas prestaciones no alcanzadas por la definición a que se refiere el
artículo precedente, conforme evolucione la situación de emergencia.
Art.
20. — La incorporación de
nuevos medicamentos, procedimientos terapéuticos y tecnologías médicas a cargo
del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD queda sujeta a la autorización por
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
de conformidad con lo que determine la normativa que dicte, en el plazo de
TREINTA (30) días, el MINISTERIO DE SALUD.
TITULO II
FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
Art.
21. — Sustitúyese los
incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 por los siguientes:
"a) A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR
CIENTO (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos
a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales
sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL
($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección
y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales
sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO
($ 80%) cuando superen ese tope.
b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%)
o el QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y
los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y
cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las
Asociaciones Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el
VEINTE POR CIENTO (20%), respectivamente, de la suma a depositarse se
destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas
recaudadoras que determine la reglamentación.".
Art.
22. — Sustitúyese el
inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 23.661 por el siguiente:
"a) El QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%),
respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los
incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 —según se supere o no
el tope de las remuneraciones brutas mensuales de PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
inclusive—. Para las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las
Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente
será del VEINTE POR CIENTO (20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%),
respectivamente, según se supere o no la retribución mencionada.".
TITULO III
COLEGIOS PROFESIONALES
Art.
23. — Déjanse sin efecto
las restricciones que limitan la libertad de contratación a las entidades
comprendidas por los artículos 5º y 7º del Decreto Nº 9 del 7 de enero de
1993, e incisos 1),
2) y
3) del artículo 27 del ANEXO II del Decreto Nº 576 del 1º de abril de
1993.
TITULO IV SENTENCIAS CON CONDENAS DE PAGO
Art.
24. — Suspéndese hasta el
31 de diciembre de 2002 la ejecución de las sentencias que condenen al pago de
una suma de dinero dicta-das contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro
de Salud, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, a partir de la entrada en vigencia del presente. Quedan
contemplados en el régimen del presente artículo las ejecuciones por cobro de
honorarios y gastos.
Las sentencias que se dicten dentro del plazo establecido en el presente
artículo no podrán ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo.
CAPITULO V: EMERGENCIA SANITARIA Y SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
TITULO I
ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
NORMALIZADOR
Art.
25. — Instrúyese al Interventor
Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS para que proponga al MINISTERIO DE SALUD un PROGRAMA DE EMERGENCIA
DE PRESTACIONES MEDICAS para dicho INSTITUTO, tendiente a garantizar las
prestaciones esenciales del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por
Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 939/ 00 y sus modificatorias, dentro
de los QUINCE
(15)
días de vigencia del presente Decreto.
TITULO II
CONTRATACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS
Art.
26. — Exceptúase al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS del
cumplimiento de las disposiciones de los Decretos Nros. 436 del 30 de mayo de
2000 y 1023 del 13 de agosto de 2001.
El procedimiento de contratación a implementar por el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mientras subsista la emergencia
sanitaria deberá atender la urgencia y celeridad que cada situación requiera, a
fin de garantizar los principios de transparencia, libre concurrencia e
igualdad de los oferentes.
Art.
27. — Facúltase, por el
plazo de SESENTA
(60)
días, al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a fijar unilateralmente los plazos de rescisión de
los contratos de prestación de servicios, obra, consultoría y provisión de
bienes e insumos, celebrados por dicho INSTITUTO con anterioridad a la vigencia
del presente Decreto.
Art.
28. — Facúltase al
Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS a renegociar los contratos mencionados en el artículo
precedente, previo acuerdo entre las partes que deberá sustentarse en el
principio del sacrificio compartido. Dichas recomposiciones deberán contemplar
una reducción de las obligaciones dinerarias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS compatible con la
disponibilidad financiera de éste y con el PROGRAMA DE EMERGENCIA DE
PRESTACIONES MEDICAS previsto en el artículo 25 del presente.
TITULO III
RELEVAMIENTO Y CONTROL DE DEUDAS
Art.
29. — Instrúyese al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para la
realización de un relevamiento y control de las deudas que el INSTITUTO
mantiene con personas físicas y jurídicas del sector público y privado
correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 1996 y el 1º
de enero de 2002.
Art.
30. — Las personas a que
se refiere el artículo anterior deberán documentar sus créditos. en los plazos
y a través de los procedimientos que establezca el Interventor Normalizador del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Dicha
normativa deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de
la vigencia del presente Decreto.
Art.
31. — Todo pago que
efectúe el INSTITUTO con anterioridad a la vigencia de la pertinente normativa
será considerado a cuenta y sujeto a posterior revisión.
Art.
32. — Dentro del plazo de
TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente, el
Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL un
Plan Estratégico de reforma estructural de dicho INSTITUTO, que garantice la
sustentabilidad de sus prestaciones, que contemple los principios de
integralidad, equidad, eficiencia y solidaridad.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art.
33. — La ADMINISTRACION
NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) deberá dictar
y/o armonizar las normas sobre reesterilización y reutilización de marcapasos y
otros implantes, aplicables en los organismos bajo jurisdicción del MINISTERIO
DE SALUD, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la propia
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
tomando como base la experiencia nacional e internacional en la materia y el
afianzamiento de los mecanismos vigentes, debiendo procurar la disminución de
los costos.
Art.
34. — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, las prestaciones básicas
esenciales, previstas en la Ley Nº 24.901, considerando aquéllas
necesarias para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades,
que deban garantizarse como prioridad por las personas obligadas en dicho texto
legal, mientras subsista la situación de emergencia.
Art.
35. — Suspéndense por el
lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los Decretos Nº 446/00,
Nº 1140/00 y Nº 1305/00 en todo aquello que se oponga al presente.
Art.
36. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art.
37. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Ginés
M.
González García. — Rodolfo Gabrielli. — José I. De Mendiguren. — Jorge Remes
Lenicov. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela Giannettasio. — María
N.
Doga. —Jorge R. Vanossi. — Carlos F. Ruckauf. — José H. Jaunarena.